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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION
LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de noviembre
de 2006)
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.-
México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL)
DECRETO DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura,
se ha servido dirigirme
el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son
de orden público e interés social,
y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas
de la Sociedad de
Convivencia en el Distrito Federal.
Artículo 2.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico
bilateral que se constituye, cuando dos
personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad
y con capacidad jurídica plena,
establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda
mutua.
Artículo 3.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes,
en razón de la voluntad de
permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común; la
cual surte efectos frente a
terceros cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección General
Jurídica y de Gobierno del
Órgano Político-Administrativo correspondiente.
Artículo 4.- No podrán constituir Sociedad de Convivencia,
las personas unidas en matrimonio,
concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia.
Tampoco podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia,
los parientes consanguíneos en línea
recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.
Artículo 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos
jurídicos, la Sociedad de Convivencia se
regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato
y las relaciones jurídicas que se
derivan de este último, se producirán entre los convivientes.
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Capítulo II
Del Registro de la Sociedad de Convivencia
Artículo 6.- La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar
por escrito, mismo que será
ratificado y registrado ante la Dirección General Jurídica
y de Gobierno del Órgano Político
Administrativo del domicilio donde se establezca el hogar común,
instancia que actuará como
autoridad registradora.
Artículo 7.- El documento por el que se constituya la Sociedad
de Convivencia deberá contener
los siguientes requisitos:
I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así
como, los nombres y
domicilios de dos testigos mayores de edad.
II. El domicilio donde se establecerá el hogar común;
III. La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir
juntos en el hogar común, con
voluntad de permanencia y ayuda mutua; y
IV. Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán
la Sociedad de
Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de éste requisito
no será causa para
negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se entenderá
que cada
conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes,
así como su
administración.
V. Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.
Artículo 8.- La ratificación y registro del documento a
que se refiere el artículo 6 de esta ley,
deberá hacerse personalmente por las o los convivientes acompañados
por las o los testigos.
La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de
la identidad de las o los
comparecientes.
Artículo 9.- Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia
se pueden hacer, de común
acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren las
o los convivientes respecto a como
regular la Sociedad de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas
que se presentarán por
escrito y serán ratificadas y registradas sólo por las o
los convivientes, ante la autoridad
registradora del Órgano Político Administrativo del lugar
donde se encuentre establecido el hogar
común.
Artículo 10.- Las o los convivientes presentaran para su ratificación
y registro a la Dirección
General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político
Administrativo, que corresponda, cuatro tantos
del escrito de Constitución de la sociedad de Convivencia, los
cuales serán ratificados en
presencia de la autoridad registradora; quien para los efectos de este
acto tendrá fe pública y
expresará en cada uno de los ejemplares el lugar y fecha en que
se efectúa el mismo. Hecho lo
anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma,
en cada una de las hojas de que
conste el escrito de constitución de la Sociedad.
Uno de los ejemplares será depositado en dicha Dirección;
otro deberá ser enviado por la misma
autoridad al Archivo General de Notarias para su registro, y los dos restantes
serán entregados en
el mismo acto a las o los convivientes.
El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación
y registro de modificaciones y
adiciones que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad
de Convivencia.
Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo
7 de esta ley, la autoridad
registradora deberá orientar a las o los convivientes a efectos
de que cumplan con los mismos, sin
que ello sea motivo para negar el registro.
Por el registro de la Sociedad de Convivencia a que se refiere este artículo,
se pagará a la
Tesorería del Distrito Federal, el monto que por ese concepto especifique
el Código Financiero del
Distrito Federal.
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Para los efectos de este artículo, contra la negación del
registro, ratificación, modificación y adición
por parte de las o los servidores públicos del Distrito Federal
competentes, sin causa justificada, las
personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos
de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal. Independientemente de la responsabilidad
administrativa y/o
sanciones a que se hagan acreedores dichos funcionarios en términos
de la legislación aplicable.
La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno
del Distrito Federal en coordinación
con el Archivo General de Notarias y los Órganos Político
Administrativos, implementará un
sistema de control y archivo de Sociedades de Convivencia.
Con su registro, la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra
terceros. Los asientos y los
documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones,
podrán ser consultados
por quién lo solicite.
Artículo 11.- Cualquiera de las o los convivientes puede obtener
de la autoridad registradora copia
certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así
como del aviso de terminación
previo pago correspondiente de derechos.
Artículo 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar
una Sociedad de Convivencia y
tenga una subsistente, se aplicará lo previsto por el artículo
4 de esta ley, negándole el registro de
la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo
los trámites para tal efecto.
Capítulo III
De los Derechos de los Convivientes
Artículo 13.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará
el deber recíproco de
proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta,
aplicándose al efecto lo relativo a las
reglas de alimentos.
Artículo 14.- Entre los convivientes se generarán derechos
sucesorios, los cuales estarán vigentes
a partir del registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose
al efecto lo relativo a la sucesión
legítima entre concubinos.
Artículo 15.- Cuando uno de las o los convivientes sea declarado
en estado de interdicción, en
términos de lo previsto por el Código Civil para el Distrito
Federal, la o el otro conviviente será
llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas
o juntos por un período inmediato
anterior a dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia
se haya constituido, aplicándose al
efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges
o sin que mediare este tiempo,
cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Artículo 16.- En los supuestos de los artículos 13,14, 15,18,
21 y 23 de esta ley se aplicarán, en lo
relativo, las reglas previstas en el Código Civil para el Distrito
Federal.
Artículo 17.- Se tendrá por no puesta toda disposición
pactada en la Sociedad de Convivencia que
perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario
tendrá derecho a recibir
la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo
la Sociedad de Convivencia en
todo lo que no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos
de la igualdad de derechos que
corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución
y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido
de los daños y perjuicios que se le
ocasionen.
Artículo 18.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre las
o los convivientes, se regirán en los
términos que para el acto señalen las leyes correspondientes.
Artículo 19.- En caso de que alguno de las o los convivientes de
la Sociedad de Convivencia haya
actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá los derechos
generados y deberá cubrir
los daños y perjuicios que ocasione.
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Capítulo IV
De la terminación de la Sociedad de Convivencia
Artículo 20.- La Sociedad de Convivencia termina:
I. Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convivientes.
II. Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes
por más de tres meses,
sin que haya causa justificada.
III. Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o establezca
una relación de
concubinato.
IV. Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosamente al
suscribir la Sociedad
de Convivencia.
V. Por la defunción de alguno de las o los convivientes.
Artículo 21.- En el caso de terminación de la Sociedad de
Convivencia, el conviviente que carezca
de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá
derecho a una pensión alimenticia
sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de
Convivencia, siempre que no viva
en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de Convivencia.
Este derecho
podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a
la terminación de dicha sociedad.
Artículo 22.- Si al término de la Sociedad de Convivencia
el hogar común se encontraba ubicado
en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las o los
convivientes, el otro deberá
desocuparlo en un término no mayor a tres meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones
que pongan en riesgo la integridad
física o mental del titular. En este caso, la desocupación
deberá realizarse de manera inmediata.
Artículo 23.- Cuando fallezca un conviviente, y éste haya
sido titular del contrato de arrendamiento
del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común,
el sobreviviente quedará
subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.
Artículo 24.- En caso de terminación de una Sociedad de
Convivencia, cualquiera de sus
convivientes deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad
registradora del Órgano
Político Administrativo del hogar en común, la que deberá
hacer del conocimiento de dicha
terminación al Archivo General de Notarias. La misma autoridad
deberá notificar de esto al otro
conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto
cuando la terminación se dé por la
muerte de alguno de las o los convivientes en cuyo caso deberá
exhibirse el acta de defunción
correspondiente, ante la autoridad registradora.
En caso de que la terminación de la Sociedad sea por la ausencia
de uno de las o los convivientes,
la autoridad procederá a notificar por estrados.
Artículo 25.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier
controversia que se suscite con
motivo de la aplicación de esta ley, es el de primera instancia,
según la materia que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día
hábil siguiente en que hayan
concluido los 120 días naturales a que se refiere el Transitorio
segundo.
SEGUNDO.- A partir de la publicación de la presente Ley, el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal y
los Órganos Político Administrativos, deberán realizar
las adecuaciones jurídico-administrativas
correspondientes, en un plazo no mayor a 120 días naturales.
TERCERO.- Publíquese la presente ley en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor
difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día
nueve del mes de noviembre
del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ
ANTONIO ZEPEDA SEGURA,
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PRESIDENTE.- DIP. MARÍA DE LA PAZ QUIÑONES CORNEJO, SECRETARIA.-
DIP. ESTHELA
DAMIÁN PERALTA, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado
C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación
y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de noviembre
de dos mil seis.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.-
FIRMA.
Fuente: Asamblea Legislativa Marco
Legal del Distrito Federal Leyes
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